JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-349/2004

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE SINALOA

MAGISTRADO PONENTE: J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY

 

 

México, Distrito Federal, a doce de noviembre de dos mil cuatro.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-349/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante María Serrano Serrano, en contra de la resolución de nueve de noviembre del dos mil cuatro, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión 018/2004 REV; y,

 

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veinte de octubre del año en curso, el Partido Acción Nacional solicitó al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, el desahogo de diversas dudas sobre la aplicación e interpretación de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Dichas dudas fueron del tenor siguiente: “… ¿Debe permitírsele votar a un elector que llega a la casilla portando propaganda electoral en su vestimenta? …¿Deben los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla a través de su Presidente, retirar de las inmediaciones de las casillas, y en un radio de 50 metros, a un grupo de ciudadanos vestidos del mismo color, que porten o no propaganda en sus vestimentas y que se encuentren en una actitud que pueda considerarse intimidatoria hacia los electores que lleguen a votar a la casilla y para los mismos integrantes de la casilla?”.

II. El tres de noviembre siguiente, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa emitió el acuerdo EXT/6/019 en razón de la consulta formulada por el hoy actor el cual, en lo que interesa, se transcribe a continuación:

“…VII. Que en relación a la primera de las dudas planteadas por el PAN, a través de la Lic. María Serrano Serrano, expresada en la siguiente pregunta “¿Debe permitírsele votar a un elector que llega a la casilla portando propaganda electoral en su vestimenta? Es necesario precisar, en primer término, que tal conducta encuadra en la tipificada en la fracción VI del artículo 358 del Título Quinto “De los delitos en el proceso electoral” del Código Penal del Estado de Sinaloa, que a la letra dice:

 

“ARTÍCULO 358. Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

...

 

VI. Haga proselitismo o presione a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes”.

En atención a las definiciones gramaticales provistas por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua de los términos propaganda, que se define como “actividad que da a conocer alguna cosa intentando convencer al público de las cualidades y ventajas que reporta”; de proselitismo que se define como “celo de ganar prosélitos”; y prosélito, definido como “persona ganada para una causa, sea una religión, un partido, una doctrina o incluso una opinión”, es posible deducir que los actos de propaganda lo son de proselitismo. Por lo tanto, debe entenderse que quien llegue a la casilla portando propaganda electoral bajo cualquier modalidad de las señaladas en la Ley y el Reglamento de referencia, estarán incurriendo en una conducta punible, luego entonces deberá aplicársele la disposición contenida en el artículo 82 fracción VI, de la Ley Electoral del Estado. Así mismo, tales actos propagandísticos, de presentarse, estarían contraviniendo lo previsto en el artículo 11 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral. En esos casos, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla podrá hacer uso de las atribuciones que le concede el artículo 82 de la Ley, antes transcrito en lo relativo.

 

Adicionalmente, los argumentos antes sustentados se ven reforzados con el razonamiento que deriva de la regulación de los distintivos que pueden portar los representantes de los partidos políticos en las casillas, según lo dispuesto en el artículo 126, fracción VII, en tanto todo ello implica que el legislador estimó inconveniente la existencia de cualquier forma de propaganda electoral en las casillas.

 

VIII. Que respecto a la segunda duda plateada por la solicitante, al preguntar ¿Deben los funcionarios de las mesas directivas de casilla a través de su Presidente, retirar de las inmediaciones de las casillas, que pueden ser un radio de 50 metros, a un grupo de ciudadanos vestidos del mismo color, que porten o no propaganda en sus vestimentas y que se encuentren en una actitud que puede considerarse intimidatoria hacia los electores que llegan a votar a la casilla y para los mismos integrantes de la casilla? ”es importante señalar que la Ley en su artículo 117, fracción I, y artículo 11 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, antes citados, prohíbe que los partidos políticos establezcan “propaganda en un radio de cincuenta metros del local donde se ubiquen las casillas”, de ahí que, igualmente por referencia analógica, se pueda colegir la prohibición de realizar cualquier acto de propaganda dentro de los límites marcados en la norma en cita.

 

Sin embargo, tales acciones propagandísticas no pueden ser atribuidas a ningún ciudadano en razón de un tipo específico o color alguno de sus prendas de vestir, cuando no aparezca en ellas expresamente imágenes o expresiones consideradas como propaganda electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de difusión y fijación de propaganda electoral.

 

IX. Sin ser parte de las dudas planteadas por el PAN; pero, como han sido fenómeno recurrente en los procesos electorales anteriores y cabe dentro de los aspectos relativos a la presencia de propaganda electoral dentro de los límites demarcados por el artículo 117, fracción I, se incorpora a este dictamen la interpretación relativa a la presencia de vehículos que porten calcomanías, imágenes y expresiones que configuren propaganda electoral en los términos del multicitado artículo 11 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral. Debe entenderse, igualmente, que los ciudadanos cuyos vehículos tengan adherida propaganda electoral visible, al acudir en ellos a votar y en caso de llegar a estacionarlos dentro de los 50 metros alrededor de la casilla estarían incurriendo en la infracción a lo dispuesto en el artículo 117, en su fracción I, así como en el artículo 11 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral. Por tanto, el Presidente de la Mesa Directiva de la casilla podrá actuar en consecuencia para hacer prevalecer la normatividad, en los términos del artículo 82 de la Ley Electoral del Estado.

 

Para el caso, también sirve de apoyo la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:

 

“PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima).-

 

Esta tesis nos esclarece que las acciones de propaganda que se pruebe que fueron efectuados dentro del plazo prohibido por la Ley Electoral, en el caso de la vigente en el Estado de Sinaloa, pueden considerarse constitutivos de actos de presión sobre los electores. Luego entonces, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, podrá hacer uso de las atribuciones de que está dotado para impedir que haya cualquier tipo de propaganda dentro de los límites demarcados en la ley para el efecto.

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y en los artículos 49, 2, párrafo segundo, 56, fracción XXV, 117, 76 y 82, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, 82, fracción XIII del Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral y 3 y 11 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, se emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Es responsabilidad del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, el hacer uso de las atribuciones que le confiere el artículo 82 de la Ley Electoral, de conformidad con los argumentos expresados en los considerandos VII y VIII del presente dictamen.

 

SEGUNDO.- Se considerará infracción a lo dispuesto en el artículo 117, fracción I, la presencia de vehículos con propaganda electoral adherida que sean estacionados o ubicados dentro de los límites de 50 metros alrededor de la casilla, debiendo actuar en consecuencia los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla de conformidad con las atribuciones que les otorga el artículo 82 de la Ley Electoral del Estado”.

 

III. El cuatro de noviembre del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional, inconforme con el acuerdo de tres noviembre emitido por el órgano electoral administrativo, interpone recurso de revisión a través de su representante propietario.

 

IV. El nueve de noviembre del año actual, el Pleno del Tribunal Electoral de Sinaloa resolvió el mencionado recurso de revisión en los términos siguientes:

 

“…CUARTO. Antes de entrar al estudio de fondo del primero de los agravios planteados por el partido recurrente, este juzgador estima necesario examinar el acuerdo pronunciado por el Consejo Estatal Electoral el día tres de noviembre de dos mil cuatro, en respuesta a consulta que le formulara el Partido Acción Nacional, en lo que vendría siendo la primera de sus vertientes, esto es, si es permisible a un elector votar portando propagada electoral en su vestimenta.

 

El órgano administrativo electoral, en el considerando VII del acuerdo combatido asienta, en primer orden, que de darse ese supuesto tal conducta encuadra en la tipificada en la fracción VI del artículo 358 del Código Penal del Estado de Sinaloa, que se refiere a la realización de actividades proselitistas o de presión hacia los electores, el día de la jornada electoral, en el interior de las casillas, o en el lugar en que se encuentren formados los votantes.

 

Sigue diciendo el Consejo Estatal Electoral que quien llegue a la casilla portando propaganda electoral, bajo cualquier modalidad de las señaladas en la Ley Estatal Electoral y en el Reglamento de la materia, estaría incurriendo en una conducta punible, por lo que debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 82, fracción VI del Código Electoral, ya que tales actos propagandísticos contravendrían el contenido del artículo 11 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral.

 

Sobre el particular este órgano juzgador estima que no es competencia del Consejo Estatal Electoral calificar como conducta punible el hipotético caso de que un elector asista a emitir su sufragio portando propaganda electoral en sus vestimentas, ya que a la luz de la fracción XXV del artículo 56, de la Ley Electoral de Sinaloa, sólo se concede a dicho Consejo la facultad de resolver las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación de normas electorales, más no hacer lo propio tratándose de normas de corte penal, como acontece en la especie, función que, en todo caso, corresponde a la representación social, en una primera fase y luego al órgano jurisdiccional que conoce de esa materia. Pasando ahora a examinar lo medular del agravio inicial, debe decirse que a juicio de este resolutor se da en la especie un conflicto de normas, entre el derecho al voto y las modalidades para su ejercicio según se razona como sigue:

 

Conforme al texto de los artículos 6 y 35 , fracción I de la Constitución General de la República, queda consagrada, en el primero de ellos, la denominada garantía constitucional de manifestación de las ideas, en tanto que en el segundo, la prerrogativa constitucional depositada en los ciudadanos mexicanos de votar en las elecciones populares.

 

La libertad de expresión del pensamiento tiene como única limitación que en su ejercicio no se ataque la moral, los derechos de terceros o no se perturbe el orden público, de lo que se colige, que salvo tales circunstancias, ninguna autoridad jurisdiccional o administrativa puede restringir y mucho menos privar a los gobernados de tal garantía individual.

 

Es de resaltarse que el invocado precepto fundamental artículo 6 no se encuentra reglamentado, esto es, que no existe una ley secundaria encaminada a facilitar su exacto cumplimiento, función que compete al Congreso de la Unión por lo que ante esa ausencia se sostiene que las únicas circunstancias en que válidamente puede una autoridad limitar a los gobernados el ejercicio de tal derecho público individual, lo sería en los supuestos que consagra el propio texto constitucional supremo.

 

El segundo de los preceptos precitados artículo 35, fracción I consagra el derecho del ciudadano de votar en las elecciones populares, que es una de las prerrogativas sustanciales en toda democracia, por ser un derecho político a disposición de los ciudadanos, mediante el cuál deciden la formación del gobierno en lo que a sus órganos de representación popular se refiere, o en su caso, se pronuncian sobre medidas políticas que llevan a cabo o pretendan llevar a cabo los gobernantes.

 

Esta misma prerrogativa al sufragio o voto activo aparece igualmente tutelada en la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en términos del contenido de su artículo 10, fracción I.

 

Así pues, votar constituye una prerrogativa y una obligación para el ciudadano mexicano, pues a través del ejercicio de este derecho los ciudadanos intervienen en la vida política del país, ya sea conformando al gobierno, eligiendo a sus representantes o rechazando y aprobando las acciones políticas asumidas por éstos.

 

En ese orden de ideas es oportuno traer a esta resolución los  atributos fundamentales de que está investido el voto, al considerarse: a). Universal; b). Libre; c). Secreto; d) Directo y e). Personal.

 

Ahora bien, del análisis de las disposiciones secundarias que inciden en el acuerdo que provoca esta sentencia, se advierte que el derecho a votar debe ser garantizado por las autoridades electorales, siempre que se satisfagan por el ciudadano las exigencias siguientes:

 

I. Presentarse ante la mesa directiva de casilla electoral que corresponda el día señalado para agotar la jornada electoral, dentro del horario que a la jornada eleccionaria le fija la Ley.

II. Exhibir su credencial para votar, con fotografía;

III. De no contar con ella -la credencial-, podrá hacerlo con resolución favorable del Tribunal Estatal Electoral, acompañada de una identificación personal con fotografía.

IV. Aparecer inscrito en la lista nominal

V. Recibir del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla las boletas de las elecciones, para que libremente y en secreto, las marque y emita su voto.

VI. Por su parte, conforme al contenido de los artículos 82 y 157 de la Ley Estatal Electoral, el derecho al voto podrá ser vedado, además de los casos en los que el elector no satisfaga los requisitos antes apuntados, en los siguientes supuestos extraordinarios:

 

1.- Al ser retirado de la casilla por incurrir en alteración grave del orden, impedir la libre emisión del sufragio, violar el secreto del voto, realizar actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimidar o ejercer violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva.

2.- Cuando se niegue el acceso a la casilla a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicados, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

 

Así pues, no aparece en ese escenario el elector que acuda a hacer valer su derecho al voto utilizando determinada vestimenta que contenga elementos electorales.

 

Sin embargo, este resolutor, moderando el criterio que asume el Consejo Estatal Electoral estima que acudir a votar portando vestimenta o accesorios que contengan referencias partidarias o de candidatos es irregular, considerando que el legislador ordinario en su artículo 117, fracción I de la Ley Estatal Electoral refiere que no puede establecerse propaganda en un radio de cincuenta metros del local en que se ubiquen las casillas, por lo que los organismos electorales tiene la facultad de requerir a los partidos para que retiren dicha propaganda, y si no la efectúan, lo harán los propios organismos electorales, disposición esta que, en concordancia con los artículos 6,11 y 27 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, nos permite arribar a la conclusión que no debe existir tal propaganda electoral en los cinco días previos al de la elección, en un radio de cincuenta metros al lugar de ubicación de la casilla, como así lo sostuvo este Tribunal en el recurso de revisión 021/ 2001 resuelto el 19 de octubre de 2001, en el precedente que se localiza bajo el rubro PROPAGANDA ELECTORAL. FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN  DE SU PROHIBICIÓN EN EL RADIO DE CINCUENTA METROS DEL LOCAL EN QUE SE UBIQUEN LAS CASILLAS.

 

Adicionalmente, el artículo 126, fracción VII de la Ley Estatal Electoral contempla como supuesto único la permanencia, dentro de la casilla electoral durante el desarrollo de la jornada, a personas que exhiban un distintivo partidario, como es tratándose de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la Mesa Directiva de Casilla, distintivo que les es permisible portar en un lugar visible, con la dimensión discreta y contenido que define la propia norma, lo que se explica por dos razones principales: a). Para que el elector no confunda a los miembros directivos de la casilla Presidente, Secretario y Escrutadores-, con los representantes partidistas y, b) Para que el elector, en su momento, sepa que puede acudir ante dichos representantes a denunciar cualquier irregularidad que observen durante el desarrollo de la jornada electoral, que de pie a la presentación de escritos sobre incidentes, que puedan constituir una infracción a la Ley.

 

Luego entonces, se concluye que la presencia de personas que acudan a sufragar portando vestimenta o accesorios que identifiquen a un partido político o candidato, constituye indudablemente un acto de propaganda de carácter pasivo que está prohibido, que es calificado, como ya se dijo, de irregular, por contravenir disposiciones legales y reglamentarias.

 

Bajo esa perspectiva es que, según se apuntó previamente, se está en presencia de disposiciones que no guardan armonía, por lo que ante ese conflicto de normas, el que juzga se decide por privilegiar el bien mas valioso de los que se encuentran en oposición, que indiscutiblemente es el derecho a sufragar, esto es, que en el extremo de que un elector se presente a emitir su sufragio portando vestimentas o accesorios de contenido electoral, bajo ese supuesto no debe impedírsele que sufrague ya que sería mayor el daño que se provocaría al trastocar el ejercicio de una prerrogativa constitucional, que permitirlo aún en condiciones irregulares. Sirve de apoyo el siguiente precedente pronunciando por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO ELECTORAL. SU INTERPERETACION Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.- Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los  consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuáles deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto  los derechos fundamentales de carácter político electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tiene como principal fundamento promover  la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una republica representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.

 

Igualmente robustece lo anterior el criterio de jurisprudencia que señala:

 

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGIA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.- Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos, 116 párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de a Unión y   el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar y ello también incluye el derecho a ocupar el cargo.

 

La posición que asume este órgano resolutor atiende igualmente al principio de jerarquía de leyes, pues no debe de quedar duda que la prerrogativa al voto que salvaguardan tanto la Constitución General de la República como la Constitución Política del Estado de Sinaloa, está por encima de la condición particular prohibitiva en que puede emitirse el voto ya que aquí se dilucida, al ser esto contemplado en una ley secundaria como es la Estatal Electoral y uno de sus reglamentos, a saber el que regula la difusión y fijación de la propaganda electoral; esta supremacía constitucional queda comprendida en el artículo 133, de la Carta Fundamental y al respecto se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del precedente que a la letra dice:

 

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERARQUICO NORMATIVO, PRINCIPIO DEL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuáles la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto federal porque deben permanecer en unión con la Federación, según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aún cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.

 

A mayor abundamiento, se acude al contenido del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política Local que refiere que ningún ciudadano podrá ser detenido en la víspera ni en el día de las elecciones, por delitos leves, faltas y omisiones. De lo expuesto se colige que para el Constituyente Permanente Local es de tal relevancia el ejercicio al sufragio, o voto pasivo que es permisivo para que incluso un ciudadano que haya cometido un delito leve no se le prive de su libertad en aras de respetarle su derecho al voto, por lo que, por mayoría de razón, si un elector se presenta a votar bajo las circunstancias apuntadas en esta sentencia igualmente debe quedar a salvo dicha prerrogativa constitucional, antes de cualquier limitación por el tipo de vestimenta que use.

 

No se omite puntualizar que en el segundo párrafo del citado artículo 16 de la Constitución Política Local se consigna que ninguna autoridad podrá impedir ni estorbar la verificación de las elecciones, lo que lleva implícito el respeto al derecho del voto, debiendo limitar su intervención únicamente a los casos de alteración del orden público, sin  perjuicio de proceder como corresponda, después de terminada la elección por lo que mal harían los presidentes de las mesas directivas de casilla, de no estar en un caso de alteración del orden público a los ya apuntados en el desarrollo de esta sentencia, sí privan al elector del derecho a sufragar, bajo estas consideraciones es que se estima fundado el primer concepto de agravio que hace valer el partido promovente, por lo que conforme a derecho resulta modificar la parte primera del acuerdo pronunciado por la autoridad responsable, identificado bajo el número EXT/6/019 de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, pues como se concluye debe permitírsele al elector sufragar aún en el extremo de que asista a la casilla utilizando vestimenta o accesorios con referencias electorales, para lo cuál deberá estarse al seguimiento por el que se pronuncia este Tribunal, al tenor del considerando séptimo de esta sentencia.

 

QUINTO: Por lo que hace al segundo de los agravios, que se hace consistir en la determinación del Consejo Estatal Electoral, respecto  de la última de las consultas que le hiciera el Partido Acción Nacional, sobre la presencia de grupos ciudadanos, vestidos del mismo color que porten o no propaganda en sus vestimentas en un radio de cincuenta metros del lugar de instalación de la casilla, este Tribunal encuentra ajustada a derecho la decisión que toma el órgano  administrativo electoral, en el sentido de facultar al Presidente de  la Mesa Directiva de Casilla en términos de lo previsto en el artículo 82 , fracciones I, IV y VI de la Ley Estatal Electoral de retirar a ese grupo de personas, fuera de la distancia antes aludida.

 

Esto es así tomando en cuenta que de conformidad a lo previsto en los artículos 15 de la Constitución Local y 47 de la Ley Estatal Electoral corresponde organizar las elecciones, como función estatal, a un organismo público, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, integrado entre otros, por las mesas directivas de casilla.

 

De esa suerte, en la jornada electoral a agotarse el próximo catorce de noviembre los órganos facultados para vigilar el orden, la libertad secrecía del voto y el correcto desarrollo de dicha jornada cívica son los organismos electorales que refiere el aludido artículo 47 de la Ley Estatal Electoral, y particularmente la recepción, escrutinio y cómputo de los sufragios por lo que toca a las mesas directivas de casilla, a cuyo efecto habrán de hacer valer todas las atribuciones que la norma les confiere a ese propósito, acudiendo, de ser necesario, al auxilio de la fuerza pública.

 

Ya se estableció en esta sentencia, al analizarse el primer concepto de violación, que existe una prohibición tajante para que, particularmente, en lo que interesa a esta sentencia, durante la jornada electoral, se mantenga cualquier tipo de propaganda electoral en cincuenta metros alrededor del lugar en que se va a ubicar cada casilla electoral, por lo que la presencia de personas agrupadas, con identificaciones partidistas en sus prendas de vestir o en sus vehículos, no tienen por qué asentarse, con ánimo de permanencia durante el desahogo de la jornada electoral, dentro del radio ya expresado, pues independientemente de que ello signifique un acto de propaganda prohibido por la Ley y el Reglamento de la materia, según ya se expresó, adicionalmente puede configurar algún tipo de violencia moral o presión sobre los  electores, al momento en que éstos se dirijan a la casilla a emitir su sufragio, por lo que es correcto el pronunciamiento que formula el Consejo Estatal Electoral para que, dado el caso, los presidentes de la mesa directiva de casilla conminen a dichas personas a retirarse fuera de tal perímetro, valiéndose incluso de la fuerza pública para ese efecto, de negarse a hacerlo, ello al margen que los integrantes de esos grupos sean o no dirigentes partidistas o candidatos a puestos de elección, pues atendiendo al contenido del artículo 11 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, también los militantes de los partidos políticos y los simpatizantes de los candidatos están constreñidos a observar la obligación de no “hacer” ahí contenida, que se traduce en prohibición, tratándose de propaganda electoral, resultando ocioso entrar a discutir si el citado artículo reglamentario es o no contrario al contenido del artículo 117 de la Ley Estatal Electoral, pues aquella disposición fue aprobada por el pleno del Consejo Estatal Electoral el día veintitrés de agosto de dos mil uno, sin que hubiese sido materia de impugnación, por lo que goza de plena vigencia y eficacia y consecuentemente deberá estarse a sus términos, por tratarse de un acto definitivo, y como tal, de observancia obligatoria, ello en salvaguarda al principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en todos los actos que conforman el proceso electoral.

 

Al encontrarse debidamente fundado y motivado la específica prescripción que hace el órgano administrativo electoral conduce a su vez a declarar infundado el segundo agravio que esgrime el partido recurrente, debiéndose puntualizar que para su desestimación se acude al contenido del mencionado artículo 11 del Reglamento de la materia, previsión que al justipreciarse el primero de los agravios no aplicó al entrar en conflicto, como ya se expuso, con una disposición de mayor jerarquía, lo que se pone de relieve en aras de observar el principio de congruencia de que debe estar provista toda sentencia,

 

SEXTO. El tercero de los agravios que plantea el recurrente, que mira a la permanencia de vehículos que porten calcomanías, imágenes o expresiones que configuren propaganda electoral, en el radio de cincuenta metros ya mencionado, este Tribunal lo encuentra infundado en lo principal, pues efectivamente, conforme a los criterios desarrollados a lo largo de esta resolución, no es permisible que tales vehículos, dotados de propaganda electoral, accedan a las cercanías de la casilla electoral más allá de la distancia prohibitiva que la ley y el Reglamento que regula ese tema previenen, por lo que es correcto que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla como cabeza y principal responsable de los  trabajos de ese órgano electoral, ejerza las atribuciones que la ley le confiere para que, en principio, conmine al conductor de tales vehículos a fin de que lo retire fuera del multicitado perímetro, y en caso de no atender su pedimento proceda a solicitar el auxilio de la fuerza pública para alcanzar tal objetivo.

 

No obstante que pudiera configurarse la infracción que se contempla en este apartado, aún en ese extremo no debe impedírsele a los electores que transiten a bordo de los vehículos referidos, emitan su sufragio, pues como ya se razonó exhaustivamente en apartados anteriores, debe salvaguardase la prerrogativa al voto, salvo que por alguna de las causas de excepción de previa cita, el elector no satisfaga los requisitos legales para sufragar, por lo que en esta parte correlativa se considera fundado el agravio que se estudia.

 

SÉPTIMO. Atentos a lo antes expuesto ha lugar a modificar el acuerdo motivo del recurso, por lo que en ánimo de dar claridad a los efectos y alcances de la sentencia que se pronuncia, y que se facilite su difusión, debe quedar como sigue:

 

ACUERDO SOBRE LA PRESENCIA DE ELECTORES EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, PORTANDO VESTIMENTAS O ACCESORIOS QUE CONTENGA PROPAGANDA ELECTORAL Y DE VEHICULOS QUE CON ESAS MISMAS MOTIVACIONES PERMANEZCAN DENTRO DEL RADIO DE CINCUENTA METROS DE SU LUGAR DE INSTALACIÓN, SEGÚN LAS SIGUIENTES,

 

BASES:

 

I.                    Es prerrogativa de todo ciudadano sinaloense emitir el sufragio en las elecciones constitucionales a celebrarse el próximo 14 de noviembre de 2004, y por lo tanto debe respetársele su ejercicio siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley.

 

II.                  La vestimenta del elector que porte propaganda electoral, no es causa para impedirle que ejerza el derecho al voto, debiendo procederse, en ese caso en los términos siguientes:

 

 

a)     El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla invitará al elector para que, de permitirlo las circunstancias, se desprenda o cubra la pieza de ropa o accesorio que contenga propaganda electoral, en tanto éste permanece dentro de la casilla, y;

 

b)     Si el elector se negare a aceptar cualquiera de las dos modalidades antes expresadas, se le deberá permitir votar.

 

III.                Es una irregularidad asistir a votar con vestimenta o accesorios que contengan propaganda electoral.

 

IV.               De detectarse la presencia de personas agrupadas con identificaciones partidistas en sus prendas de vestir o en sus vehículos, con animo de permanencia dentro del radio de cincuenta metros del lugar de ubicación de la casilla, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla los exhortará a que de inmediato se retiren fuera de esa distancia.

 

De no acceder el grupo de personas al pedimento del presidente de la Mesa Directiva de Casilla, éste podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para esos efectos, de conformidad a lo previsto en el artículo 82, fracción IV de la Ley Electoral de Sinaloa.

 

V.                 Cuando un conductor estacione su vehículo que contenga propaganda electoral, dentro del perímetro de cincuenta metros al lugar de ubicación de la casilla, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla le solicitará para que de inmediato proceda a retirarlo salvando tal distancia.

 

VI.               Si el conductor se niega a retirar el vehículo que éste en el supuesto antes referido, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, podrá hacer uso de fuerza pública para esos fines, atendiendo a la fundamentación antes precisada.

 

VII.            De darse los supuestos contemplados en las bases II, inciso b), IV, segundo párrafo y VI, tales eventos deberán quedar asentados en la hoja adicional de incidentes a que se refiere el artículo 170, fracción I inciso F) de la Ley Electoral de Sinaloa”.

 

 

V. El diez de noviembre siguiente, el Partido Acción Nacional, en desacuerdo con la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Sinaloa, promovió juicio de revisión constitucional electoral, aduciendo los agravios siguientes:

“AGRAVIOS

 

PRIMER AGRAVIO.

FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye el considerando cuarto y el Considerando Séptimo, en la parte que se transcribe de la sentencia impugnada:

"..... se estima fundado el primer concepto de agravio que hace valer el partido promovente, por lo que conforme a derecho resulta modificar la parte primera del acuerdo pronunciado por la autoridad responsable, identificado bajo el número EXT/6/019 de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, pues como se concluye debe permitírsele al elector sufragar aún en el extremo de que asista a la casilla utilizando vestimenta o accesorios con referencias electorales, para lo cual deberá estarse al seguimiento por el que se pronuncia este Tribunal, al tenor del considerando séptimo de esta sentencia."

Por su parte el considerando séptimo a que hace alusión, señala en lo que nos interesa:

“... ha lugar a modificar el acuerdo motivo del recurso, debe quedar como sigue:

ACUERDO SOBRE LA PRESENCIA DE ELECTORES EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, PORTANDO VESTIMENTAS O ACCESORIOS QUE CONTENGA PROPAGANDA ELECTORAL Y DE VEHÍCULOS QUE CON ESAS MISMAS MOTIVACIONES PERMANEZCAN DENTRO DEL RADIO DE CINCUENTA MEWTROS DE SU LUGAR DE INSTALACIÓN, SEGÚN LAS SIGUIENTES,

 

BASES:

 

I.                   Es prerrogativa de todo ciudadano sinaloense emitir el sufragio en las elecciones constitucionales a celebrarse el próximo 14 de noviembre de 2004, y por lo tanto debe respetársele su ejercicio siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley.

II.                   La vestimenta del elector que porte propaganda electoral, no es causa para impedirle que ejerza el derecho al voto, debiendo procederse en ese caso en los términos siguientes:

a) El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla invitará al elector para que, de permitirlo las circunstancias, se desprenda o cubra la pieza de ropa o accesorio que contenga propaganda electoral en tanto éste permanece dentro de la casilla, y;

b) Si el elector se negare a aceptar cualquiera de las dos modalidades antes expresadas, se le deberá permitir votar.

III.                   Es una irregularidad asistir a votar con vestimenta o accesorios que contengan propaganda electoral.

..............”.

PRECEPTOS VIOLADOS.

Se violentan los artículos. 35 fracción I, 36 fracción III, 41, fracción I, y 116 fracción IV incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; así como los artículos. 82 fracciones I, IV; 117 fracciones. I y 157, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Sinaloa y correlacionados con el 117, lo son los artículos 11 y 12 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral del Estado de Sinaloa.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

Como podemos apreciar claramente del considerando señalado como fuente de agravio, el Tribunal procede a modificar el Acuerdo tomado por la autoridad electoral administrativa, a efecto de aclarar la forma en que los presidentes de las mesas directivas de casilla deberán proceder en el caso de que algunos electores acudan a votar portando en su vestimenta o accesorios propaganda electoral.

Por lo que hace al contenido de la base I, inciso a), el partido que represento afirma que es apegado a derecho, pues pudiera considerarse que da forma a lo señalado por el Consejo Estatal Electoral en el Acuerdo combatido por el Partido Revolucionario Institucional.

Sin embargo en cuanto a lo señalado en el inciso b) de la misma base I, de ninguna manera puede consentirse en tanto que, con ello se permitiría una conducta ilícita por parte del elector, al grado que incluso, el mismo Tribunal así lo reconoce.

Mi partido considera que el sentido de la resolución debe ser modificado, por tratarse de un acto de naturaleza electoral que incide en la preparación de un proceso electoral, como lo es el que se lleva a cabo en el estado de Sinaloa y ello produce una afectación a lo que la doctrina considera como intereses colectivos, de grupo o difusos, correspondientes a los ciudadanos sinaloenses, a los que la legislación electoral no reconoce acción personal o directa para combatirlos, el Partido Acción Nacional es la persona jurídica idónea para deducir dichas acciones colectivas, pues como ente de interés público la Constitución ha reconocido entre sus fines, la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en procesos en los que invariablemente deben ser observados los principios de constitucionalidad y legalidad.

Hechas las afirmaciones anteriores, procederé ahora a señalar los razonamientos lógico jurídicos que nos permiten llegar a concluir válidamente que la resolución combatida se encuentra alejada del principio de legalidad señalado.

Empieza el órgano resolutor por manifestar que lo que motiva su decisión es la existencia de un conflicto de normas, entre el derecho al voto y las modalidades para su ejercicio.

Así, procede al análisis de los artículos 6 y 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los correlativos 9 y 10 de la Constitución Política del estado de Sinaloa.

Respecto del primero de ellos expresa, como lo es, que contiene el supremo derecho de libertad de expresión, así como la consigna de que dicho derecho no puede tener otro límite que no sea el ataque a la moral, los derechos de tercero, o la perturbación del orden público.

En relación con éste, manifiesta que en consecuencia, ninguna autoridad administrativa puede restringir ni mucho menos privar a los gobernados de tal garantía individual. Sin embargo, omite analizar lo que pudiera considerarse como un derecho de tercero, que en el caso que nos ocupa se sitúa en un lugar suficientemente importante precisamente por ser uno de los límites que, de ser lesionado, pudiera tener dicha libertad de expresión, omisión que trae como consecuencia el ubicar en un status superior el derecho de expresión al propio derecho de voto de un tercero.

 

Cabe señalar aquí que los anteriores conceptos son definidos como:

 

Derecho: Facultad de hacer o exigir todo lo que la autoridad determina a nuestro favor,

Atacar: Lesionar un derecho.

 

En cuanto al segundo, en el que correctamente identifica que contiene el derecho de voto de los ciudadanos como prerrogativa sustancial en toda democracia, es decir, el derecho político mediante el cual éstos deciden la formación de un gobierno y sus órganos de representación.

Abunda en lo anterior, pues además reconoce la existencia de atributos fundamentales de que debe estar investido el voto y los enuncia en el siguiente orden:

a) Universal, b) Libre, c) Secreto, d) Directo y d) Personal.

Sin embargo, procede a una indebida interpretación cuando deja de tener en cuenta los alcances de cada uno de ellos, especialmente el de la libertad que debe cubrir el ya mencionado derecho de voto, pues constriñe a la autoridad electoral a que dicho derecho se deba garantizar siempre que un ciudadano cumpla los requisitos establecidos en la ley secundaria, aún a pesar de que el mismo cometa conductas indebidas, pero además acota los supuestos en que dicho derecho podrá ser restringido a aquellos señalados en forma expresa en la ley, o bien, a lo que dicho órgano logra interpretar como únicos supuestos contenidos en los artículos 82 y 157, es decir solo cuando se trate de personas que alteren en forma grave el orden, impidan la libre emisión del sufragio, violen el secreto del voto, realicen actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, o intimidan o ejerzan violencia sobre los electores, los representantes o los funcionarios electorales, cuando los electores se encuentren privados de sus facultades mentales, intoxicados o bajo el influjo de enervantes, estén armados o embozados.

Tal consideración significa a nuestro juicio una interpretación limitativa y una aplicación indebida de las normas que rigen estos actos, toda vez que si bien son estos los únicos supuestos que contempla la ley en forma expresa, ha sido afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la ley únicamente contempla generales, ya que sería imposible que en ella se asentaran todos los supuestos que en el transcurso de los procesos electorales pudieran incidir en las actividades de la misma naturaleza, pero que sin embargo, ello no quiere decir que por una falta de regulación, no deban ser conocidas ni estudiadas y mucho menos dejadas de conocer las situaciones concretas cuando éstas se presentaran, consecuentemente, esta conducta asumida por el Tribunal local es desapegada a derecho y provoca un perjuicio a los intereses por mis representados.

Por otra parte, las propias afirmaciones de la autoridad jurisdiccional responsable, se contradicen por ella misma, lo cual igualmente produce una violación a las disposiciones que rigen los principios a que debe estar sujeta su actuación, cuando párrafos adelante señala:

"Luego entonces, se concluye que la presencia de personas que acudan a sufragar portando vestimenta o accesorios que identifique a un partido político o candidato, constituye indudablemente un acto de propaganda de carácter pasivo que está prohibido, que es calificado, como ya se dijo, de irregular, por contravenir disposiciones legales y reglamentarias".

Precisamente el que una autoridad de carácter jurisdiccional admita que dicha conducta por parte de los electores, de acudir a sufragar a una casilla portando propaganda electoral, constituye una infracción a disposiciones legales y reglamentarias, y que sin embargo no resulta suficiente para restringirles, bajo esas condiciones, el derecho de voto, es lo que ocasiona una afectación en los intereses representados por mi partido de apego a la legalidad, toda vez que ello conlleva una lesión a la misma prerrogativa otorgada al resto de los ciudadanos de emitir su voto de manera libre, pues para ello se deben garantizar por la autoridad responsable del desarrollo del proceso electoral, las condiciones necesarias en los lugares aptos para el ejercicio del mismo y que son precisamente las casillas electorales.

Es decir, bajo los términos de la base I, inciso b), contenida en la resolución que hoy se combate, el Tribunal estaría protegiendo el derecho de voto a ciudadanos, aún mediante condiciones que conscientemente son consideradas como indebidas, bajo el argumento de privilegiar su prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones, omitiendo el análisis sobre el derecho del resto de los electores que respetando lo ejercen en los términos que señala la ley, hecho que no puede consentirse por el Partido Acción Nacional pues evidentemente vulnera disposiciones de orden constitucional, como el que una autoridad de carácter electoral debe emitir resoluciones apegadas al principio de legalidad.

La suscrita considera que el órgano electoral incurre en una interpretación indebida de la norma, toda vez que en su estudio encontramos que tiene como base una confusión en cuanto a los derechos que deben ser tutelados en controversias como las que nos ocupa en estos momentos, pues señala que aún a pesar de lo que considera como "un acto ... que está prohibido, que es calificado, de irregular, por contravenir disposiciones legales ....", se está en presencia de disposiciones que no guardan armonía "por lo que ante ese conflicto de normas, el que esto juzga se decide por privilegiar el bien más valioso de los que se encuentran en oposición, que indiscutiblemente es el derecho a sufragar, esto es, que en el extremo de que un elector se presente a emitir su sufragio portando vestimentas o accesorios de contenido electoral, bajo ese supuesto no debe impedírsele que sufrague, ya que sería mayor el daño que se provocaría al trastocar el ejercicio de una prerrogativa constitucional, que permitirlo aún en condiciones irregulares".

Como puede apreciarse entonces, el Tribunal Electoral de Sinaloa erróneamente considera que el derecho de votar no puede ser limitado por disposiciones contenidas en una ley secundaria, pues ello implicaría una violación a las disposiciones tanto del artículo 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como del propio artículo 10 fracción I de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que a la letra dicen:

 

Artículo 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

 

Artículo 10. Son prerrogativas del ciudadano sinaloense:

I. Votar en las elecciones populares, siempre que estén en pleno ejercicio de sus derechos.

Es decir, el derecho de voto es para todos los ciudadanos, pero además no es solamente una prerrogativa, sino una obligación que se sujeta en su ejercicio a los términos que señale la ley, ¿cuál ley?, pues precisamente la especial, que en este caso resulta la ley electoral del estado de Sinaloa, misma que señala en su artículo 82 que una razón por la que el presidente de la mesa directiva de casilla puede solicitar el retiro de cualquier persona, es precisamente cuando ésta incurra en un acto que afecte o impida la libre emisión del sufragio.

Podemos concluir que uno de los límites al derecho de una persona para permanecer en una casilla, e incluso para hacerlo con la finalidad de emitir su voto, es precisamente el afectar el derecho de un tercero, que en este caso es un derecho del mismo rango constitucional y que resultaría, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de libertad en la emisión del sufragio, que puede verse afectado por la sola existencia de propaganda electoral que porte un elector a través de su vestimenta o accesorios, por lo que en consecuencia, deberá el presidente de la casilla solicitarle que se retire en forma inmediata, aún sin haber emitido su voto, en tanto que su presencia bajo esas condiciones implicaría trastocar un derecho de la misma naturaleza que el del sujeto infractor de la norma, en otro elector que acude a ejercerlo de una manera ordenada y que se convierte en receptor de dicha propaganda dentro de una casilla.

La conclusión anterior se deriva de una interpretación no gramatical como la del Tribunal, sino de una sistemática y funcional, que permite la atención y la protección de los derechos de todos los ciudadanos y no solamente de unos cuantos, que se funda precisamente en la consecución del respeto a las garantías constitucionales que deben prevalecer en un proceso electoral para que éste pueda considerarse como democrático, y que más allá de privilegiar el derecho de un ciudadano para emitir su voto, en condiciones irregulares, inadecuadas o indebidas, se busca dar cumplimiento al principio de legalidad, al precisar las facultades de actuación de una autoridad electoral ante eventos concretos que impliquen violaciones a las normatividad electoral.

Principio que en materia electoral ha sido definido de la siguiente manera:

"La legalidad es la garantía de convivencia civilizada entre los hombres, basada en el cabal cumplimiento de la ley. La vigencia de la legalidad asegura las libertades y permite que los ciudadanos ejerzan sus derechos y cumplan con sus deberes, consolidando así la democracia ".

Carteles de Divulgación de la Cultura Democrática, Dirección Ejecutiva de Capacitación y Educación Cívica, Instituto Federal Electoral.

Sirve de sustento a lo señalado en párrafos anteriores, precisamente lo que ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la tesis relevante de rubro "DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA " en que el propio órgano responsable pretende fortalecer su indebida resolución, pues a diferencia de lo que éste resuelve, en la misma se señala que derechos tales como el de votar tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, y que los mismos de ninguna forma deben ser considerados como derechos absolutos o ilimitados.

Entonces, bajo tal enfoque, la resolución del Tribunal local se aleja del cumplimiento del principio de exhaustividad, pues al pronunciarse omite el análisis de todos los elementos que se vinculan con la controversia planteada, que resulta la permisión o no de votar a ciudadanos bajo condiciones indebidas, y que fueron manifestados por la suscrita en el escrito de tercero interesado que se presentó en el recurso de revisión interpuesto por el Revolucionario Institucional, consistentes en que lo que pudiera considerarse como una protección a un derecho constitucional de algunos ciudadanos, forzosamente habrá de repercutir en una violación a los derechos de terceros, terceros que deben entenderse como aquellos electores que acuden a emitir su voto con una conducta respetuosa de las normas que regulan un proceso electoral, lo cual lo lleva a tomar determinaciones que violentan principios legales como los contemplados en los artículos 117 fracción I, así como 82 y 157 de la legislación electoral vigente, en relación con el artículo 76 del mismo ordenamiento.

Con base en los razonamientos anteriores solicitamos a esta Sala Superior, que proceda en consecuencia a modificar la resolución emitida por el órgano responsable, para suprimir el contenido del inciso b) de la Base I dictada por el mismo, para dejar aplicable únicamente el procedimiento del inciso a) que deberá seguir el presidente de una mesa directiva de casilla cuando se encuentre ante una situación de que un elector se presente a votar con propaganda electoral, toda vez que los fundamentos que utiliza la responsable, para resolver la existencia de controversia de disposiciones, aplicando lo dispuesto en el artículo 133 de la Carta Magna que regula el principio de jerarquía de leyes, y por el que afirma que debería prevalecer el derecho ciudadano de votar en las elecciones, resultan inaplicables al caso en estudio, toda vez que como ya se ha señalado, la controversia no existe entre las disposiciones señaladas por el Tribunal, de una norma constitucional con una norma de ley secundaria, que a su vez el órgano sí considera como conductas violatorias a la ley, sino que en todo caso, se confrontan dos derechos de la misma naturaleza, el derecho de voto de un ciudadano y su libertad de expresión para portar propaganda en una casilla al emitir su voto y el derecho de voto de otros ciudadanos y la libertad para emitir el mismo que pudiera verse afectada mediante la permanencia dentro de la casilla de un elector que viola disposiciones legales, pues aún cuando estas se contengan en normas secundarias, no es con estas con las que se confronta, sino con otra del mismo rango, en la que forzosamente deberá prevalecer el derecho de los ciudadanos de votar en forma libre y sin ninguna influencia como la que pudiera consistir en la existencia de propaganda electoral que vistan los electores en la fila en la casilla, frente a la prerrogativa de los ciudadanos para votar cuando estos se presenten en condiciones como las que el propio Tribunal Electoral ha considerado como violatorias de disposiciones legales y reglamentarias, por razones de que lo ilegal no puede prevalecer sobre lo legal.

Resultan aplicables conforme a lo manifestado en el presente agravio, las siguientes tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.-

FACULTADES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL. BASTA  CON QUE ESTÉN PREVISTAS EN LA LEY AUNQUE NO ESTÉN DESCRITAS LITERALMENTE EN SU TEXTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).-

 
SEGUNDO AGRAVIO

FUENTE DEL AGRAVIO: El primer párrafo del considerando quinto de la sentencia impugnada, que la letra dice:

 

QUINTO: Por lo que hace al segundo de los agravios, que se hace consistir en la determinación del Consejo Estatal Electoral, respecto de la última de las consultas que le hiciera el Partido Acción Nacional, sobre la presencia de grupos ciudadanos, vestidos del mismo color que porten o no propaganda en sus vestimentas en un radio de cincuenta metros del lugar de instalación de la casilla, este Tribunal encuentra ajustada a derecho la decisión que toma el órgano administrativo electoral, en el sentido de facultar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, en términos de lo previsto en el artículo 82, fracciones I, IV y VI de la Ley Estatal Electoral de retirar a ese grupo de personas, fuera de la distancia antes aludida.

PRECEPTOS VIOLADOS.

Se violentan los artículos. 35 fracción I, 41, fracciones I y IV y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; así como los arts. 56 fracción II, 76, 82 fracciones I, IV y VI, 47, 49 y 210, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Sinaloa.

CONCEPTO DE AGRAVIOS.

Es inexacta la lectura que hace el Tribunal Estatal Electoral, del proyecto de dictamen de la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral, aprobado por el Consejo Estatal Electoral, al referirse que se "encuentra ajustada a derecho la decisión que toma el órgano administrativo electoral, en el sentido de facultar al Presidente de la mesa directiva de casilla" en términos de lo previsto en el artículo 82, fracciones I, IV y VI de la Ley Estatal Electoral, respecto a que el actuar del presidente de la casilla al pedir el retiro del ciudadano infractor, no es una atribución que les devenga del acuerdo como lo parece entender primero el Partido Revolucionario Institucional en su demanda de recurso de revisión y luego el Tribunal Estatal Electoral en la sentencia que se impugna, o sea, el Consejo con su acuerdo no les da facultades a los presidentes de las mesas directivas de casilla, sino que interpreta el artículo 82 de la Ley y precisa que la ley sí les reconoce las atribuciones para pedir el retiro de la casilla y en un radio de 50 metros, a los infractores, y que su presidente tiene la responsabilidad de hacer uso de las atribuciones que le confiere el citado artículo 82 de la Ley Electoral cuando se tenga, también, a un grupo de personas con vestimentas alusivas a un partido político, candidato o campaña política en actos de proselitismo.

Cabe mencionar que el propio Tribunal Estatal Electoral contradice la postura que sostiene en el primer párrafo del considerando quinto con respecto a lo afirmado en la última parte del tercer párrafo del mismo considerando, en la que expresa que las mesas directivas de casilla "habrán de hacer valer todas las atribuciones que la norma les confiere a ese propósito, acudiendo, de ser necesario, al auxilio de la fuerza pública" reconociendo entonces que es la propia ley la que les autoriza a los presidentes de las mesas directivas de casilla y los responsabiliza "durante la jornada cívica de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables, de respetar y hacer respetar la libre emisión del voto, de asegurar la efectividad del mismo, de garantizar su secreto y la autenticidad de sus resultados "(artículo 76 de la Ley Electoral de Sinaloa).

TERCER AGRAVIO.

FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye parcialmente el cuarto párrafo del considerando quinto de la sentencia impugnada:

Ya se estableció en esta sentencia, al analizarse el primer concepto de violación, que existe una prohibición tajante para que, particularmente, en lo que interesa a esta sentencia, durante la jornada electoral, se mantenga cualquier tipo de propaganda electoral en cincuenta metros alrededor del lugar en que se va a ubicar cada casilla electoral, por lo que la presencia de personas agrupadas, con identificaciones partidistas en sus prendas de vestir o en sus vehículos, no tienen por qué asentarse, con ánimo de permanencia durante el desahogo de la jornada electoral, dentro del radio ya expresado, pues independientemente de que ello signifique un acto de propaganda prohibido por la Ley y el Reglamento de la materia, según ya se expresó, adicionalmente puede configurar algún tipo de violencia moral o presión sobre los electores, al momento en que éstos se dirijan a la casilla a emitir su sufragio, por lo que es correcto el pronunciamiento que formula el Consejo Estatal Electoral para que, dado el caso, los Presidentes de la mesa directiva de casilla conminen a dichas personas a retirarse fuera de tal perímetro, valiéndose incluso de la fuerza pública para ese efecto, de negarse a hacerlo, ello al margen que los integrantes de esos grupos sean o no dirigentes partidistas o candidatos a puestos de elección, pues atendiendo al contenido del artículo 11 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, también los militantes de los partidos políticos y los simpatizantes de los candidatos están constreñidos a observar la obligación de no "hacer" ahí contenida, que se traduce en prohibición, tratándose de propaganda electoral, resultando ocioso entrar a discutir si el citado artículo reglamentario es o no contrario al contenido del artículo 117 de la Ley Estatal Electoral, pues aquella disposición fue aprobada por el Pleno del Consejo Estatal Electoral el día veintitrés de agosto de dos miI uno, sin que hubiese sido materia de impugnación, por lo que goza de plena vigencia y eficacia y consecuentemente deberá estarse a sus términos, por tratarse de un acto definitivo, y como tal, de observancia obligatoria, ello en salvaguarda al principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en todos los actos que conforman el proceso electoral.

PRECEPTOS VIOLADOS.

Se violentan los artículos 35 fracción I, 41, fracciones I y IV, y 116 fracción IV incisos (a), (b) y (d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; así como los artículos. 56 fracción II, 76, 82 fracciones I, IV, VI, 47, 49, 117 frac. I y 210, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Sinaloa y correlacionados con el 117, lo son los artículos 11 y 12 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral del Estado de Sinaloa.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

Encontramos correcto parcialmente lo consignado por el Tribunal Estatal Electoral en el cuarto párrafo del quinto considerando transcrito, salvo lo subrayado por la suscrita y que se refiere a que los presidentes de las mesas directivas de casilla en su caso, deberán conminar a dichas personas a retirarse del perímetro de 50 metros; lo anterior, es contrario a todas luces con lo definido en el considerando VII como en el acuerdo Primero del Proyecto de Acuerdo objeto de esta controversia, toda vez que el sentido de la determinación del Consejo Estatal Electoral fue, que los presidentes de las mesas directivas de casilla deben aplicar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y no sólo conminar a dichas personas a que se retiren del perímetro sino en su caso, a retirarlos con el auxilio de la fuerza pública.

Queda exhibida en la sentencia, que el Tribunal Electoral usó el término "conminar", argumentando con él lo que el Consejo Estatal Electoral nunca resolvió; introduciendo a la litis, una expresión que nos causa agravio, toda vez que el acuerdo del Consejo Estatal Electoral se refiere a que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla "debe hacer uso de las atribuciones que le confiere el artículo 82 de la Ley Electoral (...)" (acuerdo primero) y "debiendo actuar en consecuencia los presidentes de las mesas directivas de casilla de conformidad con las atribuciones que les otorga el artículo 82 de la Ley Electoral del Estado (...)" (acuerdo segundo). En conclusión, el proyecto de dictamen aprobado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral no contiene el término "conminar" sino que se constriñe a lo que la ley prevé (artículo 82).

Al respecto, hacemos nuestras las palabras del Magistrado disidente de la sentencia, contenidas en su voto particular:

 

"SI EL TRIBUNAL LE RESTA AUTORIDAD A LOS PRESIDENTES DE CASILLAS O ALIENTA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, MILITANTES Y SIMPATIZANTES A QUE SO PRETEXTO DEL DERECHO A VOTAR, PUEDEN REALIZAR CUALQUIER ACTO DE PROSELITISMO, PROPAGANDA, ETC., PROHIBIDA POR LA LEY, LEJOS DE CONTRIBUIR A ELECCIONES DEMOCRÁTICAS LIBRES Y AUTÉNTICAS, ESTARÍAMOS CAMINANDO EN SENTIDO CONTRARIO".

Las anteriores argumentaciones se justifican en el contexto actual del presente proceso electoral si consideramos que el propio líder nacional de Partido Revolucionario Institucional, Roberto Madrazo Pintado, en el acto público de cierre de campaña del candidato a Gobernador de ese Instituto Político, el pasado domingo 7 de noviembre de 2004, dijo que: "(...) no se quede un solo voto en su casa, que movilicemos para ganar estas elecciones como ya la gente ha dicho, nada podrá parar el triunfo de la Ola Roja" ("Noroeste", página. 1-A y "El Debate de Culiacán", página 3), lo cual se constituye para todos los efectos como un hecho notario que el Partido aludido, conminará a sus simpatizantes y militantes a acudir a las casillas electorales con vestimentas de color rojo, no precisamente con alguna identificación partidista lo que se podría traducir en que el color rojo se ha convertido ya, en una identificación partidista lo cual la convierte en un elemento propagandístico y de influencia psicológica en el electorado, que se puede traducir enunciativa más no limitativamente, en los siguientes actos de violencia moral hacia el elector que el día de las elecciones puede ser determinante en el resultado de la votación en una o más casillas, como se puede apreciar en los siguiente casos:

a)      Los electores vestidos con prendas rojas (con o sin emblemas partidistas) hacen fila y permanecen durante algún tiempo en la casilla de tal manera que para el resto del electorado constituiría un acto de presión que le violentaría su libre ejercicio al voto.

b)     Un grupo de dos o más personas apostadas dentro o fuera de la casilla, vestidas de color rojo, constituirían un acto proselitista que presionaría al electorado e intimidatorio.

Consideramos que en los anteriores supuestos, evidentemente constituyen como lo dijo el Tribunal Responsable actos irregulares (ver: Base III del considerando séptimo de la resolución recurrida) que además, en el colmo de la "ilógica jurídica" la propia autoridad pide que dicha irregularidad se haga constar en el acta de incidentes, de forma tal que en su momento, la propia autoridad estaría fomentando que sean consignados en documentos públicos actos violatorios a la ley y sentando las bases para una posible nulidad de la votación en esas casillas electorales y concluimos esta idea recordando que las libertades democráticas son los derechos que tienen los ciudadanos para actuar según su propia voluntad en el marco de la ley.

Las manifestaciones que el líder nacional del PRI hizo el pasado domingo, constituyen pruebas a este caso, pero cabe aclarar que esas manifestaciones han sido recurrentes durante los meses de campaña y han desplegado en todo el estado de Sinaloa, la percepción de que la "Ola o marea roja" es un movimiento plenamente identificado con el PRI y sus candidatos, actos que se relacionan con la campaña negra. Esta prueba les solicitamos sea considerada con su fuerza probatoria en los términos que establece para este tipo de pruebas esa H. Sala Superior en la tesis que a continuación se transcribe:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.-

 

Por lo anterior, tomamos las palabras del Magistrado Ortiz Andrade, que a la letra dice:

"RESULTA CLARO QUE PARA LA LEY ELECTORAL Y LA INTERPRETACIÓN QUE SE HA DADO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓNE INCLUSO DE ESTE TRIBUNAL RESULTA DE SUMA IMPORTANCIA QUE EL DÍA DEL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL, NO EXISTA NINGÚN ACTO, HECHO U OMISIÓN, QUE PUEDA IMPLICAR PRESIÓN, COACCIÓN, PROSELITISMO, ETC., EN CONTRA DE LOS VOTANTES, DE MANERA QUE CUALQUIER RESOLUCIÓN QUE ATIENDA A ELLO, LEJOS DE REVOCARSE, DEBE EN TODO CASO FORTALECERSE SEÑALANDO UN PROCEDIMIENTO (QUE ES LO ÚNICO QUE NO HIZO EL CONSEJO ESTATAL) PARA NO IMPEDIR EL VOTO EN FORMA ABSOLUTA, SINO REGULAR LA CONDUCTA DEL CIUDADANO, DE TAL MANERA QUE PUEDA EMITIR SU VOTO, PERO TAMBIÉN CUMPLA CON LA LEY".

No obstante todo lo anterior, esa H. Sala Superior debe considerar que la resolución recurrida violenta el principio de certeza toda vez que las determinaciones que se desprenden de la sentencia que se ataca, implicaría una consecuente capacitación para los integrantes de las mesas directivas de casilla, lo cual, en el contexto temporal en que el proceso se encuentra, ya que es de difícil aplicación, lo que producirá muy probablemente actos de desorden al interior de las casillas”.

 

VI. El diez de noviembre de dos mil cuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral y sus anexos, los autos de los originales del expediente número 018/2004 REV, formado con motivo del recurso de revisión incoado por el Partido Revolucionario Institucional, y el informe circunstanciado de ley.

VII. Por auto de diez de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral J. Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplió mediante el oficio TEPJF-SGA-2242/04, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

XII. Por auto de once noviembre de dos mil cuatro, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, tuvo por rendido el informe circunstanciado de la responsable y en virtud de que no quedaba diligencia pendiente por desahogar se decretó el cierre de instrucción correspondiente, dejando el presente asunto en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y  87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia reclamada la emitió una autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, para dirimir una controversia electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo l, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que este juicio se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su interposición previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

 

La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada personalmente al partido hoy actor el mismo día que fue dictada, es decir, el nueve de noviembre de dos mil cuatro, según consta en los autos del expediente número 018/2004 REV, que obra a foja 127 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, por lo que la presentación de la demanda realizada el diez de noviembre siguiente debe estimarse oportuna por haberse realizado dentro del plazo legal.

 

La personería de la promovente se acredita conforme con el artículo 88, apartado 1, inciso c), del ordenamiento legal citado, porque María Serrano Serrano, representante del Partido Acción Nacional, fue quien compareció con el carácter de tercero interesado en el recurso de revisión al cual recayó la resolución reclamada, además de que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce su personería.

El actor tiene interés jurídico para hacer valer este juicio, por lo siguiente:

 

La pretensión del actor es que subsista el acuerdo EXT/6/019 emitido por la autoridad primigenia, el cual fue modificado mediante resolución de nueve de noviembre del presente año por el Pleno del Tribunal Electoral de Sinaloa en el que el accionante fungió como tercero interesado, en virtud de que el referido Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, emitió el multicitado acuerdo como consecuencia del desahogo de la consulta hecha por dicho instituto político, la cual fue relatada anteriormente.

 

Lo anterior pone de relieve su interés jurídico, al valerse del presente medio de impugnación para combatir la modificación de la que fue objeto el acuerdo EXT/6/019 en el fallo impugnado.

 

Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada el Partido Acción Nacional, se advierte que también se reúnen dichos requisitos, como se verá a continuación.

 

En el presente caso, se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que conforme con la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no existe medio de impugnación alguno a través del cual pueda ser modificada o revocada la resolución emitida en un recurso de revisión.

 

Lo anterior queda robustecido con la tesis de jurisprudencia J 23/2000, aprobada por esta Sala Superior, y visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-20002, cuyo rubro y texto son del  tenor siguiente:

 

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

 

 

Se observa también el requisito de procedibilidad que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en consulta, consistente en que la resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho requisito, apreciado como exigencia formal, se surte con el planteamiento formulado en la demanda, en el sentido de que la resolución impugnada infringe los artículos 14, último párrafo, 35, fracción I, 36, fracción III, 41, fracción IV, 99, párrafo IV y 116, primer párrafo, fracción IV, incisos a), b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que la circunstancia de tener por satisfecho este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia 82, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 116 y 117 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, que a la letra dice:

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".

 

Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, según se verá a continuación.

 

De acogerse los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, los cuales endereza en contra de la modificación realizada por el tribunal responsable al acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral, en el sentido de permitir votar a personas que lleven consigo propaganda electoral en su vestimenta el día de la jornada electoral provocaría, suponiendo sin conceder, que se produjeran irregularidades que podrían traer como consecuencia la violación de los principios rectores de una elección válida y por lo tanto dar lugar a la nulidad de la votación en las casillas o casilla en que sucediera tal hecho o, en todo caso, la nulidad de la elección.

 

Se cumplen igualmente los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo a lo siguiente:

 

La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues esa reparación es factible antes de la fecha legalmente fijada para que tenga verificativo la jornada electoral, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Sinaloa, ésta se llevará a cabo el segundo domingo de noviembre del año de la elección, esto es, el catorce de noviembre del presente año.

Se tiene por satisfecho el requisito que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento en consulta, consistente en el previo agotamiento en tiempo y forma de las instancias de impugnación establecidas por la ley, en virtud de que las resoluciones de las controversias electorales surgidas en la etapa de preparación de la elección, dictadas por el pleno del Tribunal Electoral de Sinaloa, son definitivas y firmes, ya que en la legislación electoral de esa entidad federativa no existe algún precepto por el cual se pudiera modificar o revocar la sentencia recaída a un recurso de revisión.

 

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO. El Partido Acción Nacional sostiene, en resumen, los siguientes agravios:

 

La autoridad responsable, viola los artículos 35 fracción I, 36 fracción III, 41 fracción I, y 116 fracción IV incisos a), b) y d) de la Constitución Federal; 15 y 19 fracción I, de la Constitución de Sinaloa; 47, 49, 56 fracción II, 76, 82 fracciones I, IV y VI, 117, fracción I, 157, segundo párrafo y 210 segundo párrafo, de la Ley Electoral de Sinaloa, 11 y 12 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral del Estado de Sinaloa en virtud de que:

 

1.- En los considerandos cuarto y séptimo:

 

a)    Hace una interpretación limitativa e indebida al señalar que aun cuando ir a sufragar a una casilla portando propaganda electoral constituya una irregularidad, se debe privilegiar el bien más valioso, que es el derecho de sufragar, en virtud de estar ante un conflicto de normas, sin embargo, la autoridad responsable, en opinión de la parte actora, olvida que el artículo 82 de la ley electoral local, dispone que el presidente de la casilla puede solicitar el retiro de cualquier persona cuando incurra en un acto que afecte o impida la libre emisión del sufragio, como lo sería hacer proselitismo al momento de emitir su voto, y dado que uno de los límites al derecho de una persona para permanecer en una casilla, incluso con el objeto de emitir su voto, es precisamente el no afectar el derecho de un tercero que tiene el mismo rango constitucional de derecho fundamental, de acuerdo a los artículos 41, párrafo segundo y 116, que puede verse afectado por la sola existencia de propaganda electoral que porte un elector a través de su vestimenta o accesorios.

 

b)    Dispone que dicha irregularidad se haga constar en el acta de incidentes, con lo que la autoridad responsable estaría fomentando que sean consignados en documentos públicos actos violatorios a la ley y sentando las bases para una posible nulidad de la votación en esas casillas electorales.

 

c)    No es exhaustiva, pues al pronunciarse, omite el análisis de todos los elementos que se vinculan con la controversia planteada que es la permisión o no de votar a ciudadanos bajo condiciones indebidas, consideraciones que hizo valer en el momento procesal oportuno, dentro del escrito del tercero interesado en el recurso de revisión resuelto por la responsable, escrito en el cual sostuvo que dicha situación podría repercutir en una violación a los derechos de terceros, es decir, de aquellos que acuden a votar respetando las normas que regulan un proceso electoral.

 

2. En el considerando quinto, primer párrafo, hizo una inexacta lectura del proyecto de dictamen aprobado por el órgano administrativo local, ya que la atribución del presidente de la casilla para pedir el retiro del ciudadano o ciudadanos  infractores no deriva del acuerdo, sino de la interpretación que hace del artículo 82 de la ley electoral.

 

CUARTO. A efecto de realizar un estudio sistemático de lo manifestado por el partido actor se analizarán conjuntamente, por la íntima vinculación que guardan entre sí, las argumentaciones contenidas en los incisos a), b) y c), con las que soporta su agravio precisado como número uno.

 

En opinión de este órgano jurisdiccional, resulta esencialmente fundado el agravio hecho valer.

 

En efecto, como puede advertirse de la síntesis realizada en el considerando anterior, el partido actor se agravia de que la autoridad responsable realiza una interpretación limitativa, contradictoria e indebida, de las disposiciones aplicables, fundamentalmente, porque no tomó en cuenta que al tutelar el derecho de votar de los ciudadanos que porten propaganda de algún partido político, coalición o candidato el día de la jornada electoral, tal consideración implicaba una lesión al mismo derecho de sufragar de manera libre del resto de los electores.

Para fundamentar la conclusión anterior, resulta pertinente transcribir los siguientes artículos de la Ley Electoral de Sinaloa:

 

“Artículo 76.- Las Mesas Directivas de Casilla son órganos electorales por mandato constitucional. Se integran con ciudadanos designados por sorteo y debidamente capacitados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo. Como autoridad electoral son responsables durante la jornada cívica de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables, de respetar y hacer respetar la libre emisión del voto, de asegurar la efectividad del mismo, de garantizar su secreto y la autenticidad de sus resultados

 

Artículo 82.- Son atribuciones de los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla:

IV. Mantener el orden de la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

VI. Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre  los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la Mesa Directiva.

 

Artículo 117.- Los Partidos y candidatos durante sus campañas políticas, podrán realizar los actos de propaganda que estimen pertinentes, salvaguardando los derechos de terceros y sobre las bases siguientes:

I. Sujetarán la  fijación de propaganda en lugares de usos común o de acceso público, al reglamento que expida el Consejo Estatal Electoral, y a los convenios que en esta materia celebren las autoridades electorales con las entidades federales, estatales y municipales, sin que puedan establecer propaganda en un radio de cincuenta metros del local en que se ubiquen las casillas.

II. Las campañas electorales concluirán tres días antes del de la elección.

 

Artículo.- 126. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, tendrán los siguientes derechos:

I. …

VII. Utilizar el distintivo de su partido en lugar visible para su mejor identificación, durante toda la jornada electoral; el mismo será de un tamaño de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político o coalición que represente y con la leyenda visible de “representante”;

 

Artículo 157. No se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares”.

 

Por otra parte, también resulta necesario transcribir los siguientes artículos del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral del Estado de Sinaloa:

 

 

“ARTICULO 3. La propaganda electoral únicamente podrá colocarse o realizarse en los términos, plazos, lugares y condiciones establecidos en la Ley Electoral del Estado y en el presente Reglamento. (Ref. por acuerdo ORD/7/043 del pleno del CEE y publicado en el P.O. “El Estado de Sinaloa” no. 099 el 18 de agosto de 2004).

 

ARTÍCULO 11. Se entiende por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la compaña electoral, producen y difunden los partidos políticos y sus militantes, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

ARTÍCULO 27. Las Comisiones Distritales de Organización y Vigilancia Electoral, de cada uno de los Consejos Distritales, deberán realizar recorridos periódicos y sistemáticos de los lugares susceptibles para fijar, colgar, adherir, pintar o colocar propaganda electoral, para la integración de propaganda prohibida por las disposiciones legales.

 

Particularmente, en los cinco días anteriores al de la jornada electoral, éstas comisiones deberán verificar que no exista propaganda electoral en un radio de cincuenta metros de los locales en que deberán ubicarse las mesas directivas de casilla”.

 

De la transcripción anterior, se puede desprender lo siguiente:

 

1.  Que las mesas directivas de casilla son autoridades electorales responsables de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables, de respetar y hacer respetar la libre emisión del voto, de asegurar la efectividad del mismo y de garantizar su secrecía y la autenticidad de los resultados.

 

2.  Que son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla, entre otras, mantener el orden de las casillas y sus inmediaciones, suspender temporalmente o definitivamente la votación en caso de alteración del orden o cuando se dieren circunstancias que impidan la libre emisión del sufragio, retirar de la casilla a toda persona que altere de manera grave el orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto o realice cualquier acto que afecte el escrutinio y cómputo.

 

3.  Que los partidos y candidatos en el tiempo que duren las campañas podrán realizar los actos de propaganda que estimen pertinentes, salvaguardando los derechos de terceros, debiendo tener presente que no pueden hacer propaganda en un radio de cincuenta metros del lugar en que se ubiquen las casillas el día de la elección, así como que las campañas electorales finalizan tres días antes del inicio de la jornada electoral.

 

4.  Que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla tienen, entre otros derechos, participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta su clausura, y tendrán un lugar que les permitirá observar y vigilar el desarrollo de la elección y podrán utilizar distintivos de su partido en lugar visible de un tamaño de hasta 2.5 por 2.5 centímetros y con la leyenda visible de “representante”.

 

5.  Que el presidente de la mesa directiva de casilla puede impedir el acceso a la misma a determinadas personas cuando se ubiquen en alguno de los supuestos prohibidos por la ley, como por ejemplo, intoxicados, bajo el influjo de enervantes, embozados, o portando armas, etc.

 

6.  Que la propaganda electoral únicamente puede colocarse en los términos, plazos, lugares y condiciones establecidos en la ley vigente en el Estado y el reglamento correspondiente.

 

7.  Que por propaganda electoral deben entenderse todos aquellos escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que difundan los partidos políticos, militantes, candidatos y simpatizantes.

 

8.  Que las comisiones de organización y vigilancia electoral de los Consejos Distritales, entre otras cosas, deberán verificar que dentro de los cinco días previos al de la jornada electoral, no exista propaganda en un radio de cincuenta metros de los lugares en que se ubiquen las mesas directivas de casilla.

 

Ahora bien, lo fundado del agravio deriva de que, tal y como lo sostiene el partido actor, la autoridad responsable omitió hacer una valoración respecto del derecho de los terceros (ciudadanos electores), de ejercer libres de toda coacción o presión la emisión de su voto, pues se concretó de manera preponderante a razonar y salvaguardar el derecho de sufragio de los electores que portarían propaganda electoral mismo que estimó superior, aun contraviniendo de manera destacada disposiciones de la ley local de la materia.

 

Esto es, el Pleno del Tribunal Electoral de Sinaloa encontró que existía un conflicto de normas al oponer, por una parte, lo establecido en los artículos 6 y 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutelan las garantías de libre manifestación de las ideas y la del derecho de votar en las elecciones populares respectivamente, apoyando esta última garantía también en términos del artículo 10, fracción I de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; y por otra, los artículos 82, 157, 117 fracción I, de la Ley Estatal Electoral; así como 6; 11 y 27 del Reglamento citado, disposiciones que establecen los requisitos y exigencias para el legal ejercicio del sufragio en dicha entidad federativa.

 

Así, en opinión del Tribunal Electoral responsable, se debe optar por tutelar y proteger el derecho constitucional al sufragio, aun en el supuesto de que se violentaran normas secundarias, pues esa irregularidad no podría impedir el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el de sufragio activo. Dicho criterio pretende soportarlo en términos de lo que señala el artículo 133 de la Carta Magna, mismo que establece la supremacía constitucional, citando a este respecto la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es del tenor siguiente: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DEL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.

 

Sin embargo, la apreciación del Tribunal sólo toma en cuenta una parte de los valores que deben ser tutelados en la jornada electoral, pues omite, tal y como lo hace valer el partido actor, al considerar que esa misma garantía constitucional para el ejercicio del voto activo debe ser tutelada eficazmente para la ciudadanía en general y no sólo respecto de aquellos ciudadanos que se colocaron en la hipótesis de pretender emitir su voto portando propaganda electoral, pues el resto de electores que no manifiestan de manera evidente su preferencia política, al abstenerse de portar elemento alguno que pueda ser estimado como propaganda electoral, también disponen de la garantía constitucional de ejercer de manera libre su derecho de voto, derecho que no debe ser afectado por coacción o presión alguna.

 

Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que la legislación electoral prohíbe, el día de la jornada electoral, colocar e introducir propaganda electoral en la casilla y dentro de  cincuenta metros a la redonda del lugar en que se ubiquen las mismas, sin que esta prohibición se traduzca en una limitación al derecho de votar, si se tiene en cuenta que será suficiente que el elector que pretenda introducir propaganda electoral de cualquier forma en las casillas o sus inmediaciones se despoje de la misma, a petición del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla para que pueda ejercer el derecho a sufragar sin violentar alguna otra disposición legal.

 

A contrario sensu, el portar propaganda por parte de un elector no constituye un requisito necesario para ejercer el derecho de voto activo, que sería la forma en la cual se podría considerar el ejercicio válido de un derecho, que pudiera entrar en contradicción con el ejercicio de otro, de modo que no puede considerarse que la prohibición en comento se traduzca en una restricción indebida del derecho a ser votado, máxime si para su ejercicio no se requiere como presupuesto el portar o introducir propaganda electoral en la casilla y sus cercanías.

 

De este modo, no le asiste la razón a la responsable cuando afirma que el impedir al ciudadano ingresar a la casilla y sus inmediaciones con propaganda electoral constituye una limitación indebida al derecho político-electoral del ciudadano, pues constituye una restricción válida establecida legalmente que no afecta ni limita el ejercicio de ese derecho y que, por el contrario, permite que los ciudadanos en general emitan su voto de forma libre, en términos del artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, sin presiones como podría ser la de estar expuestos a propaganda electoral en el propio recinto donde ejercitarán tal prerrogativa.

 

Por lo tanto, para cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos, del 150 al 153 y 155 de la Ley Electoral local, y  11 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, los ciudadanos no deben portar propaganda electoral de ninguna clase. Desde luego, un color determinado de vestimenta no puede considerarse como propaganda electoral, de manera que el vestir ropa de cualquier color no puede considerarse como un motivo para impedir el ejercicio del derecho de voto.

 

En consecuencia, la aparente contradicción de normas se desvanece, pues estamos frente a la misma norma constitucional, artículo 35, fracción I, de la Carta Magna, y su correlativo de la Constitución Política del Estado de Sinaloa en su artículo 10, fracción I, que tutela el derecho al sufragio de todos los ciudadanos, es decir, tanto de aquellos que el día de la jornada electoral portan propaganda electoral, como de aquellos otros que no lo hacen y, por lo tanto, la restricción legal de portar propaganda el día de la jornada electoral dentro de la casilla, y cincuenta metros alrededor, tutela el derecho de terceros, consistente en emitir su sufragio libremente y, por lo tanto, se ubica en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados, por otra parte del artículo 41 de la Carta Magna y su correlativo artículo 14 primer párrafo de la Constitución local, establecen el principio de que toda elección debe ser libre.

 

Como ha quedado evidenciado, el derecho al sufragio se encuentra reglamentado dentro de cauces que permiten su legal ejercicio, para que la ciudadanía en general encuentre actualizada la garantía constitucional de libre ejercicio del voto activo, pues la serie de limitaciones y prohibiciones contenidas en el artículo 157 de la Ley Electoral local, cuyo análisis exhaustivo realizó la autoridad responsable en la sentencia impugnada, se encuentran dirigidos precisamente a que no se afecte la libre expresión de la voluntad ciudadana.

 

Por lo tanto,  resulta violatorio del derecho al libre ejercicio del sufragio, los términos en que el Tribunal Electoral responsable modificó el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, específicamente lo establecido en el inciso b) de la Base II, al permitir que en violación directa a la legislación secundaria permanezcan en la casilla y sufraguen aquellos ciudadanos que portan propaganda electoral, en detrimento de la libertad del sufragio que corresponde al resto de los electores, por lo que procede suprimir el citado inciso.

 

Finalmente, y toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido Acción Nacional combate exclusivamente la determinación antes precisada, y al haber resultado sustancialmente fundado el agravio enderezado a combatir los motivos y fundamentos que lo sustentan, es claro que se encuentra colmada su pretensión, por lo que resultaría ocioso el análisis y pronunciamiento del resto de sus argumentos.

 

En virtud de lo expuesto, resulta procedente modificar la sentencia emitida el nueve de noviembre del año en curso, para quedar como sigue:

 

ACUERDO SOBRE LA PRESENCIA DE ELECTORES EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, PORTANDO VESTIMENTAS O ACCESORIOS QUE CONTENGAN PROPAGANDA ELECTORAL Y DE VEHICULOS QUE CON ESAS MISMAS MOTIVACIONES PERMANEZCAN DENTRO DEL RADIO DE CINCUENTA METROS DE SU LUGAR DE INSTALACIÓN, SEGÚN LAS SIGUIENTES,

 

BASES:

 

I. Es prerrogativa de todo ciudadano sinaloense emitir el sufragio en las elecciones constitucionales a celebrarse el próximo 14 de noviembre de 2004, y por lo tanto debe respetársele su ejercicio siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley.

 

II. En el caso de ciudadanos que porten propaganda electoral, tanto en la fila para votar como en la casilla, se deberá proceder en los términos siguientes:

 

a) El presidente de la mesa directiva de casilla invitará al elector para que, de permitirlo las circunstancias, se desprenda o cubra la pieza de ropa o accesorio que contenga propaganda electoral, en tanto ejerce su derecho al sufragio. y;

 

b) Si el elector se negare a aceptar cualquiera de las dos modalidades antes expresadas, se procederá a retirarlo de la casilla.

 

III. Es una irregularidad asistir a votar con vestimenta o accesorios que contengan propaganda electoral, pero no el sólo hecho de utilizar vestimenta de un determinado color.

 

IV. De advertir  la presencia de ciudadanos con propaganda electoral en su persona o en sus vehículos, con ánimo de permanencia dentro del radio de cincuenta metros del lugar de ubicación de la casilla, el presidente de la mesa directiva de casilla los exhortará a que de inmediato se retiren fuera de esa distancia.

 

De no acceder dichas personas al pedimento del presidente de la mesa directiva de casilla, éste podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para esos efectos, de conformidad a lo previsto en el artículo 82, fracción IV de la Ley Electoral de Sinaloa.

 

V. Cuando un conductor estacione su vehículo que contenga propaganda electoral, dentro del perímetro de cincuenta metros al lugar de ubicación de la casilla, el presidente de la mesa directiva de casilla le solicitará para que de inmediato proceda a retirarlo salvando tal distancia.

 

VI. Si el conductor se niega a retirar el vehículo que éste en el supuesto antes referido, el presidente de la mesa directiva de casilla, podrá hacer uso de fuerza pública para esos fines, atendiendo a la fundamentación antes precisada.

 

VII. De darse los supuestos contemplados en las bases II, inciso b), IV, segundo párrafo y VI, tales eventos deberán quedar asentados en la hoja adicional de incidentes a que se refiere el artículo 170, fracción I inciso F) de la Ley Electoral de Sinaloa”.

 

A efecto de dar eficacia a lo antes resuelto, se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, así como al Consejo Estatal Electoral de la misma entidad federativa, para que con todos los medios a su alcance den la más amplia y profusa difusión a las siguientes bases, que permiten la debida ejecución de la modificación que se hace de la sentencia impugnada:

 

1. Que constituye una irregularidad presentarse a sufragar el día de la jornada electoral portando propaganda electoral.

 

2. Que el presidente de la mesa directiva de casilla cuenta con todas las facultades, en términos del artículo 82 de la Ley Electoral local, para retirar cualquier tipo de propaganda electoral que se encuentre en la casilla y sus inmediaciones.

 

3. Que dicho presidente de mesa directiva de casilla tiene atribuciones legales para impedir el acceso a la mesa directiva de casilla y sus inmediaciones,  a cualquier ciudadano que porte propaganda electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se modifica la sentencia de nueve de noviembre del dos mil cuatro, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión 018/2004 REV, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando cuarto de la presente ejecutoria.

 

Notifíquese personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; vía fax y por oficio al Tribunal Electoral de Sinaloa y al Consejo Estatal Electoral de la misma entidad federativa, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ELOY FUENTES CERDA

1

 


 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

   

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

1